Colegiación

Formar parte del colectivo de Ingenieros Técnicos en Obras Públicas colegiados abre la posibilidad de disfrutar de una amplia gama de servicios tanto profesionales como sociales ofrecidos por el CITOPCYL.

Obligatoriedad de Colegiación

INFORME ACERCA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN EL CITOP PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO DE OBRAS PÚBLICAS EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS.

1.- RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS

La Ley 2/1974 señala en su arto. 3o, de conformidad con la redacción formulada en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (Ley Ómnibus):

«3.2.- Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal».

Y la Disposición Transitoria Cuarta indica:

«Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.».

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Y respecto de las obligaciones de colegiación vigentes, establecía el artículo 3.2 anterior:

«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.»

El referido precepto es rotundo y claro, para ejercer la profesión es requisito “sine quanon” la incorporación al Colegio, en tanto en cuanto una Ley Estatal no disponga lo contrario, cosa que por el momento no ha sucedido, por tanto es ilegal el ejercicio profesional sin cumplir este requisito.

Dicho precepto ha dado lugar a diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, partiendo de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y de su peculiar régimen jurídico, han señalado que la colegiación obligatoria no constituye una vulneración del principio y derecho de la libertad de asociación, ni de la obligación constitucional de que su funcionamiento sea democrático.

En esta línea, declaran:

«La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (arto. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el arto. 36. (…)»

Si se parte, pues, como ha de partirse según los anteriores fundamentos, de la específica naturaleza y plurales fines de los Colegios, es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la CE impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados” (STC 89/1989 de 11 de mayo anteriormente citada).

2.- RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS

Cuando se establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional, se hace sea cual sea la forma de ejercicio, incluyendo, por supuesto a los funcionarios.

Algunas leyes autonómicas contemplaron en sus textos la exclusión de colegiación para los profesionales al servicio de la Administración.

Esto ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional, que ha declarado recientemente en relación a estos incisos de las normas autonómicas, que las Comunidades Autónomas no tienen competencias para hacer esa salvedad.

De esta manera, se declara inconstitucional los puntos que consideran que los funcionarios no deberán estar colegiados.

Lo anterior esta recogido en sentencias del Tribunal Constitucional, de 17 de enero, de 28 de febrero, de 14 de marzo y de 29 de mayo, todas de 2013, cuyo contenido se puede resumir en los siguientes puntos:

  • La colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza… siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos.
  • El art 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de colegios profesionales no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la administración pública, cuando ésta resulte exigible.
  • El modelo de colegio recogido en la Ley se funda en la encomienda a los colegios profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena.
  • Los modelos posibles de colegios profesionales son competencia estatal, y al ser el carácter voluntario o forzoso de la colegiación una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional, entra dentro de las competencias atribuidas al Estado por la Constitución.
  • Además, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

Esto es, que la Ley de Colegios Profesionales, en la fecha de redacción de este informe y sin perjuicio de posibles modificaciones legales, exige la colegiación para cualquier forma de ejercicio profesional, sin diferenciación entre éstas.

Las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, además de lo anterior, no rigen el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas puesto que al ser de carácter estatal, se rige por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974.

Obligatoriedad de Colegiación

INFORME ACERCA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN EL CITOP PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO DE OBRAS PÚBLICAS EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS.

1.- RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS

La Ley 2/1974 señala en su arto. 3o, de conformidad con la redacción formulada en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (Ley Ómnibus):

«3.2.- Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal».

Y la Disposición Transitoria Cuarta indica:

«Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.».

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Y respecto de las obligaciones de colegiación vigentes, establecía el artículo 3.2 anterior:

«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.»

El referido precepto es rotundo y claro, para ejercer la profesión es requisito “sine quanon” la incorporación al Colegio, en tanto en cuanto una Ley Estatal no disponga lo contrario, cosa que por el momento no ha sucedido, por tanto es ilegal el ejercicio profesional sin cumplir este requisito.

Dicho precepto ha dado lugar a diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, partiendo de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y de su peculiar régimen jurídico, han señalado que la colegiación obligatoria no constituye una vulneración del principio y derecho de la libertad de asociación, ni de la obligación constitucional de que su funcionamiento sea democrático.

En esta línea, declaran:

«La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (arto. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el arto. 36. (…)»

Si se parte, pues, como ha de partirse según los anteriores fundamentos, de la específica naturaleza y plurales fines de los Colegios, es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la CE impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados” (STC 89/1989 de 11 de mayo anteriormente citada).

2.- RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS

Cuando se establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional, se hace sea cual sea la forma de ejercicio, incluyendo, por supuesto a los funcionarios.

Algunas leyes autonómicas contemplaron en sus textos la exclusión de colegiación para los profesionales al servicio de la Administración.

Esto ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional, que ha declarado recientemente en relación a estos incisos de las normas autonómicas, que las Comunidades Autónomas no tienen competencias para hacer esa salvedad.

De esta manera, se declara inconstitucional los puntos que consideran que los funcionarios no deberán estar colegiados.

Lo anterior esta recogido en sentencias del Tribunal Constitucional, de 17 de enero, de 28 de febrero, de 14 de marzo y de 29 de mayo, todas de 2013, cuyo contenido se puede resumir en los siguientes puntos:

  • La colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza… siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos.
  • El art 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de colegios profesionales no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la administración pública, cuando ésta resulte exigible.
  • El modelo de colegio recogido en la Ley se funda en la encomienda a los colegios profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena.
  • Los modelos posibles de colegios profesionales son competencia estatal, y al ser el carácter voluntario o forzoso de la colegiación una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional, entra dentro de las competencias atribuidas al Estado por la Constitución.
  • Además, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

Esto es, que la Ley de Colegios Profesionales, en la fecha de redacción de este informe y sin perjuicio de posibles modificaciones legales, exige la colegiación para cualquier forma de ejercicio profesional, sin diferenciación entre éstas.

Las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, además de lo anterior, no rigen el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas puesto que al ser de carácter estatal, se rige por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974.

Ventajas por estar colegiado
Ventajas por estar colegiado
Listado de Beneficios
  • Servicio de orientación profesional
  • Participación en el turno de oficio para la cooperación en la administración de justicia y otros encargos profesionales
  • Bolsa de empleo
  • Descuentos en cursos especializados, máster y curso de preparación a las oposiciones de ingenieros del estado
  • Asistencia a los actos organizados por el «citopcyl» (jornadas, conferencias, congresos, etc.)
  • Condiciones especiales para el seguro médico privado
Documentación y Cuotas
Requisitos del ALTA
  • Colegiación
  • Precolegiación
  • Presentar original ó fotocopia compulsada del resguardo del título ó certificado de haber aprobado el Proyecto Fin de Carrera.
  • Una fotografía tamaño carné con fondo blanco, no se admitirán fotografías de otro tipo.
  • Rellenar hoja bancaria aunque se esté en desempleo.
  • Presentar fotocopia de la demanda de empleo si se está en desempleo.
  • Rellenar hoja de alta como colegiado con letras mayúsculas y utilizando tinta negra o azul de forma que sea legible y no tenga dificultad para ser leída.
  • Fotocopia del DNI.

Si es un título homologado al español, presentar fotocopia del Certificado de Homologación expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Adjuntar también fotocopia del Plan de Estudios, fotocopia del Título ó en su defecto, listado de las notas del curso donde venga reflejado año de terminación de la carrera. Todo ello compulsado ó cotejado con original ante la Zona Colegial correspondiente.

Toda esta documentación deberá entregarse en el Zona Colegial que corresponda al nuevo colegiado, por residir o trabajar en esa provincia, de forma presencial (Valladolid, calle Morena, 21-bajo C.P. 47009) o de forma telemática mediante el procedimiento «online».

  • Podrán acceder a la condición de precolegiado todos aquellos estudiantes de Ingeniería Técnica de Obras Públicas e Ingeniería Civil que lo soliciten y hayan superado un mínimo del 50% de los créditos de acuerdo con los planes de estudios vigentes.
  • Certificación o documento oficial de la Escuela, donde se haga constar las asignaturas aprobadas, indicando el curso al que pertenecen y el número de créditos de cada una de ellas.
  • Una fotografía tamaño carné con fondo blanco, no se admitirán fotografías de otro tipo.
  • Rellenar hoja de alta como precolegiado con letras mayúsculas y utilizando tinta negra o azul de forma que sea legible y no tenga dificultad para ser leída.
  • Fotocopia del DNI.

Toda esta documentación deberá entregarse en el Zona Colegial que corresponda al nuevo colegiado, por residir o trabajar en esa provincia, de forma presencial (Valladolid, calle Morena, 21-bajo C.P. 47009) o de forma telemática mediante el procedimiento «online».

Cuotas Colegiales
  • Alta
  • En Desempleo
  • Vitalicios
  • No ejercientes
  • Expatriados

El importe de la cuota de colegiación, sin bonificaciones ni condiciones especiales, es de 51,50 euros al «trimestre».

BONIFICACIONES:

Si el alta como colegiado se produce en el primer año de la finalización de carrera, el colegiado tendrá derecho a una reducción del 50% de las cuotas colegiales en el caso de estar en «activo» y «ejerciendo la profesión».

EXENCIONES:

En caso de desempleo y siempre que se justifique debidamente, el colegiado estará exento del pago de cuotas.

Los colegiados en desempleo no abonarán la cuota mientras dure su situación, justificando al presentar cada tres meses la tarjeta de desempleado y anualmente una copia de la vida laboral actualizada.

Sin embargo, los colegiados en desempleo que no justifiquen su situación en dos trimestres seguidos se le pasará el recibo de cuota. Si justificase situación de parado dentro de los tres meses posteriores se devuelve el recibo cobrándole el gasto de devolución.

Se anula la cuota a colegiados por desempleo a partir del trimestre siguiente al de la fecha de comunicación de su situación al colegio, sin devolución de cuotas anteriores.

No pagan las cuotas los colegiados jubilados que lo acrediten con informe de la seguridad social.

Se anula la cuota a colegiados jubilados a partir del trimestre siguiente al de la fecha de comunicación de su situación al colegio, sin devolución de cuotas anteriores.

Si la colegiación es solicitada por un ingeniero mayor de 60 años deberá indicar por escrito las razones de no haberse colegiado antes y la Junta de Gobierno del Consejo decidirá sobre el abono de la cuota de inscripción colegial a aplicar. No será mayor del equivalente a cinco años completos.

Un colegiado puede presentar solicitud por escrito para declararse no ejerciente, acompañada de vida laboral actualizada y cabecera de la nómina, siempre que en dichos documentos figure que se dedica a labores no inherentes a la profesión de ingeniero técnico de Obras Públicas o Ingeniero Civil. Dicha solicitud será estudiada y resuelta por la Junta de Gobierno del Consejo.

Un colegiado declarado no ejerciente deberá pagar una cuota de 10 € al trimestre y podrá beneficiarse de los siguientes servicios colegiales (seguros, descuentos, cursos, web colegial, actividades,..) siempre que demuestre la continuidad de su situación anualmente con los mismos documentos del punto anterior.

Un colegiado no ejerciente que no justifique la continuación de su situación en el año, se le mandará aviso al correo electrónico o dirección postal que el Colegio tenga en sus bases de datos para su justificación y de no aportar la documentación correspondiente en un mes se le considera colegiado ejerciente a todos los efectos.

Se anula la cuota ordinaria y actualiza la de no ejerciente a colegiados declarados no ejercientes a partir del trimestre siguiente al de la resolución de aceptación por parte de la junta de gobierno del consejo de su situación, sin devolución de cuotas anteriores.

Esta fórmula, adoptada en Acuerdo del Consejo de 9 de noviembre de 2013, ha consistido en “Aprobar la creación de una cuota de 20 euros al trimestre para aquellos colegiados que ejerzan su actividad fuera del país (no como desplazados)”. Para justificar esta situación ante el Colegio, el colegiado deberá presentar: un justificante de la empresa y una declaración por parte del Colegiado como que la actividad la ejerce como No Desplazado o bien la tarjeta de residencia en el país correspondiente y copia de haberse colegiado o inscrito en Asociación o Colegio correspondiente del país.

A L T A
Solicitud

Antes de iniciar el proceso de Alta el solicitante debe de comprobar que reúne los requisitos para el Alta como colegiado.

Existen dos formas para solicitar el Alta: la FORMA PRESENCIAL en nuestras oficinas y la FORMA TELEMÁTICA, mediante la colegiación online.

1. FORMA PRESENCIAL. El solicitante acude a nuestras oficinas y entrega personalmente la siguiente documentación:

  • Original o fotocopia compulsada del resguardo del título o certificado de haber aprobado el Proyecto Fin de Carrera.
  • Fotocopia DNI.
  • Una fotografía tamaño carné con fondo blanco. ¡No se admitirán fotografías de otro tipo!
  • Rellenar el «mandato Sepa» (orden de domiciliación bancaria) aunque se esté en desempleo.
  • Presentar fotocopia de la demanda de empleo si se está en desempleo.
  • Rellenar hoja de alta como colegiado con letras mayúsculas y utilizando tinta negra o azul de forma que sea legible y no tenga dificultad para ser leída.

2. FORMA TELEMÁTICA. Haz click en este enlace: